Comentario STC 34/2011

La sentencia, dictada por el Tribunal Constitucional el 28 de marzo de 2011, tiene su origen en el recurso de amparo núm. 5701-2006 promovido por José Antonio Bosch Valero contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencionso-Administrativo con sede en Sevilla del TSJ de Andalucía de 25 de abril de 2006, confirmada en apelación la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla, de 21 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 462-2004 interpuesto contra la Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 23 de abril de 2004, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla.

Encontramos pues dos partes en el proceso; de un lado el recurrente, José Antonio Bosch Valero. De otro, el Colegio de Abogados de Sevilla.

El objeto del proceso se centra en dirimir la adecuación a la legalidad constitucional de los estatutos del mencionado colegio de abogados, en tanto su artículo 2.3 dice así:

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Vírgen María, en el Ministerio de su Concepción Inmaculada”.

Agotada la vía ordinaria de apelación, José Antonio Bosch Valero solicita el amparo del Tribunal Constitucional entendiendo dicho artículo lesivo de su derecho a la libertad religiosa e ideológica en vertientes objetiva y subjetiva respectivamente (arts. 16.1 y 16.3 CE), vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) fruto de la desestimación de sus anteriores recursos.

El Colegio de Abogados de Sevilla, por su parte, entiende que no existe lesión alguna al derecho a la libertad religiosa, citando la STC 177/1996, de 11 de noviembre, y alegando que la mención realizada a la “Patrona” se debe únicamente a motivos históricos. Argumenta también que, la aconfesionalidad exigible a los poderes públicos así como al Estado no es extensible a las normas internas de una corporación en cuanto asociación ni a sus miembros.

El recurso es desestimado por el Tribunal Constitucional. Indica que la obligada cooperación con las distintas confesiones por parte de los poderes públicos no puede traer como consecuencia el desconocimiento del hecho religioso. La adopción de un símbolo religioso por parte de una corporación no puede equivaler a una manifestación expresa de confesionalidad. Podríamos decir que entiende el arraigo histórico y territorial de la confesión católica como elemento fundamental a tener en cuenta para su fallo, entendiendo también que fallar en sentido opuesto supondría un exceso del principio de neutralidad que le haría perder su propio fundamento.

A mi modo de ver, efectivamente creo que la redacción del artículo 2.3 del estatuto en cuestión establece una clara contradicción pues establece la aconfesionalidad corporativa para posteriormente indicar la devoción hacía un símbolo de la Iglesia Católica. Bien es cierto que puede apreciarse cierta similitud al artículo 16.3 CE: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.” En él se indica la aconfesionalidad del Estado al tiempo que se menciona a la Iglesia Católica. Las razones expuestas para tal mención hacen referencia a la especial relación de la confesión católica con nuestro país a nivel histórico, sin que ello equivalga a una discriminación positiva o una falta al principio de neutralidad o igualdad.

La única duda que me plantea esta sentencia es cual habría sido el fallo si el Colegio de Abogados de Sevilla hubiera escogido como patrón a Alá o algún otro Dios de una confesión minoritaria, pues el fundamento del notorio arraigo territorial habría perdido su peso en la sentencia y, probablemente, el fallo habría sido otro.

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